Como
consecuencia de la modificación del Código de Comercio respecto de determinadas
actividades ahora con objeto mercantil, se actualizarán tanto la Ley del
Impuesto sobre la Renta, como la Ley del Impuesto sobre Sociedades, debido a
que las sociedades civiles con objeto mercantil van a estar sujetas
al Impuesto de Sociedades desde el 1 de enero de 2016, y por tanto ya no van a
tributar como entidades en atribución por el IRPF.
Esto supondrá que a partir de 2016 las sociedades civiles deberán llevar una contabilidad y tendrán unas obligaciones fiscales y contables similares a las de una sociedad mercantil.
·
Los socios,
personas físicas, de sociedades civiles que pasen a tributar por el Impuesto
sobre Sociedades podrán seguir aplicando las deducciones en la cuota íntegra
por actividades económicas (artículo 68.2 de esta Ley), que estuviesen
pendientes de aplicación a 1 de enero de 2016, con los límites previstos en
Renta.
(Modificación de la redacción
del artículo 8.3 y DT trigésima LIRPF).
·
Por otro
lado, se habilita un régimen especial de disolución y liquidación, con
beneficios fiscales, para aquellas sociedades civiles que a consecuencia
de la Reforma pasan a ser sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades y
no deseen hacerlo.
En estos casos, acordada por la
entidad su disolución y liquidación se continuará aplicando el régimen de
atribución de rentas hasta la liquidación sin que la sociedad civil llegue a
adquirir la consideración de contribuyente del Impuesto sobre Sociedades. El acuerdo de disolución con liquidación
debe adoptarse en el primer semestre de 2016 y la sociedad se extinguirá en el
plazo de 6 meses desde que se adopte el acuerdo.
Tratamiento fiscal de la
liquidación:
·
Exención del
ITP Y AJD.
·
No se
devengará el Impuesto IVTNU con ocasión de las adjudicaciones a los socios de
inmuebles de naturaleza urbana. En la posterior transmisión se entenderá que
estos fueron adquiridos en la fecha en que lo fueron por la sociedad que se
extinga.
·
En el IRPF,
IS y el IRNR de los socios sólo se tributará en el momento de la liquidación
cuando se perciba dinero o créditos, en otro caso se difiere la tributación al
momento en que se transmitan los demás elementos que hayan sido adjudicados al
socio. Así:
V. adquisición + V. titularidad +
deudas adjudicadas – créditos y dinero adjudicados = Resultado
|
Resultado < 0 Su importe será ganancia
patrimonial o renta y el resto de elementos adjudicados que no son créditos ni
dinero, tendrán valor de adquisición 0.
Resultado = 0 No hay ganancia ni
pérdida patrimonial, ni en su caso renta. Además el resto de
elementos adjudicados que no son créditos ni dinero, tendrán valor de
adquisición 0.
Resultado > 0 No hay ganancia ni
pérdida patrimonial, ni en su caso renta, y el resultado positivo se
distribuirá entre el resto de elementos adjudicados, no créditos ni dinero,
en función del valor de mercado que resulte del balance final de
liquidación de la sociedad que se extingue.
En la posterior transmisión se
entenderá que estos fueron adquiridos en la fecha en que lo fueron por la
sociedad que se extinga.
Si no se acordara la disolución y
liquidación o no se cumplieran los plazos, la sociedad civil tendrá la
consideración de contribuyente del Impuesto sobre Sociedades desde 1 de enero
de 2016 y no resultará de aplicación el citado régimen de atribución de rentas.
(Nuevo contenido de la DT decimonovena LIRPF)
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